"... De la lectura de los razonamientos de la sentencia impugnada, se establece que para la Sala sentenciadora, la calidad de sujeto pasivo acontece únicamente cuando la contribuyente paga intereses, aspecto que no tiene relación con lo preceptuado por el artículo 3 de la ley referida [Ley del Impuesto sobre Productos Financieros], pues éste regula expresamente que tendrá dicha calidad quien obtenga ingresos por concepto de intereses.
De lo anterior se arriba a la conclusión, que en la sentencia se violó por inaplicación dicho artículo, ya que si hubiera sido tomado en consideración para resolver la controversia, el Tribunal la habría resuelto en un sentido diferente, por lo que tal yerro incidió de forma decisiva en la resolución de la litis, por lo que es procedente casar la sentencia impugnada y resolver el asunto con la norma aplicable.
En efecto, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, toda vez que la norma pertinente para resolver la controversia era el artículo 3 de la referida ley, ya que es claro al regular quiénes son los sujetos pasivos de la obligación tributaria, al ser estos las personas individuales o jurídicas que obtienen ingresos por concepto de intereses. En el presente caso, la Cooperativa al otorgar préstamos a sus beneficiarios, recibe como contraprestación el pago del capital, así como intereses derivados del mutuo, por lo que adquiere la calidad de sujeto pasivo; por ende, está obligada a pagar el tributo de mérito, pese a que sus beneficiarios no tengan la calidad de agentes retenedores (por no cumplir con los requisitos para adquirir dicha calidad), pues esta circunstancia no la exime de su obligación tributaria, por lo que debió efectuar el pago directo de ese impuesto..."